14 de julio de 2009
Representantes:
Gimena Gómez
Javier Miranda
Agradecemos el ser recibidos por ustedes.
El proyecto de ley sobre reparación integral que esta en discusión ha sido evaluado por nuestro grupo.
En principio entendemos que es una ley debida y en ese sentido es que apoyamos y promovemos su promulgación, ya que será un paso hacia el NUNCA MAS.
Para nosotros NUNCA MAS significa: nunca más Terrorismo de Estado. Ello implica tener claro:
Ø Quienes son victimas del Terrorismo de Estado
Ø Cuales fueron las violaciones cometidas
Ø Que debe reparar el Estado
Ø Cómo debe repararlo
El Estado uruguayo violó los derechos de de miles de personas en su practica del Terrorismo de Estado y esta es la razón por la cual debe reparar el daño causado.
Nuestra organización hace suyas las normas de derecho internacional que son utilizadas como herramientas para resolver las heridas producidas. Ellas son las referentes a la REPARACION INTEGRAL de las victimas.
En el ánimo de colaborar en ese proceso es que hacemos las siguientes reflexiones, las cuales dejaremos por escrito para su consideración.
Sobre la exposición de motivos de este proyecto quisiéramos destacar:
Ø La importancia del reconocimiento de la responsabilidad del Estado en dichas violaciones
Ø El hecho que por primera vez se reconozcan las violaciones en el periodo previo de la dictadura.
Ø La extensión de la reparación a los familiares
Ø El establecimiento de la obligación del Estado
Ø Así como, la enumeración de los principios aplicables en la reparación integral:
o Restitución
o Indemnización
o Rehabilitación
o Satisfacción, y
o Garantías de no repetición; así como prevención
Dichos principios, enumerados en la exposición de motivos, no han sido incorporados en su totalidad al articulado del proyecto; es por ello que consideramos que el mismo es un proyecto de ley reparatoria pero no de reparación integral.
En este sentido es que hacemos nuestros aportes con la intención de perfeccionarlo.
ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE REPARACIÓN INTEGRAL
Exposición de motivos.
Interesa destacar:
Ø Importancia del reconocimiento de la responsabilidad del Estado.
Ø Por primera vez se reconoce el periodo previo a la dictadura (1968 – 1973).
Ø Importancia del reconocimiento explícito del derecho a la reparación integral.
Ø Enumeración de los principios aplicables a la reparación integral (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y prevención).
Ø Extensión de la reparación a los familiares.
Ø Establecimiento de la obligación del Estado.
Capítulos I y II
Ø Respecto a los artículos 1 y 2 consideramos adecuado que, además del periodo de la dictadura (“quebrantamiento del Estado de Derecho”), se reconozca la responsabilidad del Estado por prácticas sistemáticas de violaciones a los derechos humanos ocurridas entre el 13 de junio de 1968 y el 26 de junio de 1973 (régimen de Medidas Prontas de Seguridad).
No parece adecuado que se refiera a las prácticas sistemáticas de determinadas violaciones de derechos humanos en el segundo periodo mencionado (artículo 2) y no se haga ninguna referencia a éstos en el periodo de la dictadura. Debe señalarse que, en particular durante la dictadura, se llevaron adelante prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada, privación ilegítima de libertad, homicidios, exilio político o destierro de la vida social.
Ø En relación al artículo 3, nos parece relevante que el Estado reconozca el derecho a reparación integral. En la redacción dada a dicho artículo del proyecto se retoma el concepto de reparación integral propuesto por Naciones Unidas. Conforme a ello correspondería integrar la Resolución de la Asamblea General 60/147. En tal sentido, al final del artículo 3 debería agregarse el siguiente texto: “, en los términos definidos en la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 60/147”.
Ø Con respecto a los artículos 4 y 5, la norma proyectada coincide en cuanto a ámbito material (vida, integridad psico-física, libertad; por móviles políticos, ideológicos y gremiales). En cuanto al ámbito geográfico de ambas disposiciones también hay coincidencias, pues se refieren a ilícitos cometidos dentro y fuera del territorio nacional. Debe destacarse este aspecto puesto que el mismo implica el reconocimiento de la coordinación represiva.
En cuanto al ámbito temporal de dichas normas, debe señalarse que el artículo 4 proyectado genera una discordancia con el artículo 1, pues en este último el periodo considerado es hasta el 28 de febrero de 1985 y en el artículo 4 es hasta el 1 de marzo de 1985.
En relación al sujeto activo de las violaciones, de acuerdo a la construcción histórica de los derechos humanos, se considera al Estado, así como a los particulares que actuaron con la “autorización, apoyo o aquiescencia” de éste.
Debe señalarse -por compatible- la utilización de la expresión “Terrorismo de Estado” que recoge el artículo 4 proyectado.
Formas de reparación
Ø En cuanto a las formas de reparación, el proyecto recoge algunas de las previstas en la Resolución AG 60/147; sin embargo deja fuera otras que deberían considerarse. Ello se subsana mediante la agregación del texto propuesto al final del artículo 3.
Ø En referencia al contenido de la restitución, si bien el artículo 6 proyectado se refiere a “otras disposiciones análogas”, nos parece relevante incorporar la referencia a las siguientes leyes: ley 18.026, de 25 de septiembre de 2006 (Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad), y la ley 18.420 de 11 de noviembre de 2008 (Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas).
Consideramos que, además, debiera tenerse en cuenta en particular el parágrafo 19 de los Principios de la Resolución 60/147.
Ø Respecto a la indemnización prevista en el artículo 11 del proyecto, debiera tenerse en cuenta el parágrafo 20 de esos Principios.
Por otra parte se sugiere revisar la coordinación de las personas mencionadas en el artículo 11 con las mencionadas en el artículo 9; la redacción de difícil comprensión y provoca confusión. Por ejemplo no queda claro a qué se refiere cuando habla de personas “en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido”; esto podría interpretarse como relativo a asesinados o desaparecidos encontrados. Si es a asesinados, deberían estar diferenciados por tratarse de delitos diferentes.
Ø En materia de rehabilitación, hay que reiterar la necesidad de ajuste con el artículo 9 proyectado.
En este artículo es de resaltar la cobertura farmacológica y científica a las víctimas.
Ø En relación con la satisfacción, si bien los artículos 1, 2, 7 y 8 del proyecto recogen el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y el Terrorismo de Estado, también es limitado, ya que no incluye fechas conmemorativas, ni la “verificación de los hechos” y la “revelación completa y pública de la verdad” como elemento de la dignificación y satisfacción conforme al parágrafo 22 de los Principios antes mencionados.
Ø Finalmente en relación a las garantías de no repetición (ver parágrafo 23 de los Principios de la Resolución 60/147) el proyecto de ley no hace mención alguna.
Ø En el artículo 18 del proyecto, además de la excepción de los artículos 8 y 9, debiera excluirse también la forma de reparación prevista en el artículo 7.
Otras disposiciones
Ø Si bien el artículo 22, tal cual está redactado no puede referirse a la acción penal (los particulares no son titulares de esta acción y por tanto no pueden renunciar a ella) convendría aclararlo a texto expreso para evitar equívocos interpretativos.
Algunas propuestas adicionales
Ø Tratándose de una ley reparatoria por graves violaciones a los derechos humanos, la indemnización debería estar exonerada de toda carga tributaria (por ejemplo IRPF).
Ø La reciente ley de creación de la Institución Nacional de Derechos Humanos constituye un avance para la concreción del “NUNCA MAS”. En tal sentido, sería conveniente citarla como una forma de reparación, en tanto garantía de no repetición.
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